Sí, sí, como lo oyen: en España ha habido entre septiembre y finales de
octubre del año pasado un golpe de Estado, perpetrado desde las instituciones
catalanas. Es la sorprendente tesis que ha triunfado estos últimos meses entre
la clase política, los intelectuales y juristas españoles[i].
Claro, como semejante descubrimiento podía generar dudas, se ha visto la
necesidad de encontrarle algún sostén teórico serio. Y por eso se ha recurrido
al bueno de Kelsen, uno de los más grandes juristas del siglo pasado, que se ha
encontrado de este modo deformado, vale decir “manipulado” (algo frecuente con
él[ii]),
bajo la pluma de sus admiradores ibéricos. Sirvan de ejemplo dos artículos
publicados en el El País, el primero de un catedrático
de Derecho Constitucional, el segundo de un conocido novelista
que ha hecho ya méritos suficientes para figurar en un conocido ensayo sobre la desfachatez intelectual, publicado hace un par de años. Sí, este señor es reincidente.
La tesis que se defiende en ambos textos (y es repetida cual mantra) es que
las autoridades catalanas ha dado un golpe de Estado en el sentido que Kelsen
le da a la expresión. Citemos[iii]
con ellos la frase del teórico austriaco que sirve para afirmar tal cosa: “Una
revolución [un coup d’Etat = golpe de
Estado] se da cuando el orden jurídico de una comunidad es nulificado y
sustituido en forma ilegítima por un nuevo orden” (Teoría General del Derecho y del Estado, 117). Es la explicación
kelseniana, efectivamente, para los cambios constitucionales que podríamos
llamar “inconstitucionales” (entendidos ya sea en sentido parcial –solo alguna
norma- o total –el sistema en su conjunto). Lo encontramos de nuevo en su
famosa Teoría pura del derecho: “La
revolución –en sentido amplio, que incluye el golpe de Estado- es toda
modificación de la Constitución o todo cambio o sustitución de Constitución que
no son legítimos, es decir que no se producen siguiendo lo dispuesto por la
Constitución en vigor” (209). Como ven, Kelsen habla de cambios
constitucionales, lo que hace difícil ver la relación con el caso que nos
interesa aquí. Pero prosigamos.
Después de haber explicado esto, Kelsen añade que “es indiferente que la
modificación del orden jurídico se produzca por un acto de fuerza dirigido
contra el gobierno legítimo, o por miembros del mismo gobierno, o provocado por
un levantamiento popular, o por un pequeño grupo de individuos” (Teoría pura del derecho, 209-210). Da
igual también, de hecho, si hay violencia o no, pues lo único que importa en la
tesis kelseniana, desde la perspectiva jurídica, que es la única que le
interesa (y esto importa subrayarlo, y tantas veces como haga falta), es que la
Constitución se vea modificada o sustituida por otra: “Solo una cosa cuenta:
que la Constitución en vigor sea o bien modificada o bien completamente
sustituida por una nueva Constitución de otra forma que la prevista
constitucionalmente” (Teoría pura del
derecho, 210).
Una vez explicada la tesis kelseniana, volvamos a nuestros exégetas
españoles. ¿Qué es lo que les interesa de ella? Creo que son dos cosas: la
primera, describir la acción de las autoridades catalanas como revolucionaria
(en el sentido del golpe de Estado); la segunda, que se entienda que la
violencia, el uso de la fuerza (armada), no es necesaria para merecer tal
calificación. El problema aquí es que la tesis española del golpe de Estado no
encaja bien en las coordenadas propuestas por Kelsen. Es como utilizar la explicación
de Kelsen (muy precisa), pero vaciando (silenciando) la mitad de su contenido. Eso es lo grave de dicha tesis: podría decirse
que ignora de raíz criterios o conceptos claves (la validez, la eficacia[iv]) en
la definición kelseniana del Derecho. Criterios que están bien presentes en la
explicación de Kelsen del cambio revolucionario. Tenerlos en cuenta es lo que
permite entender que un orden constitucional (pongamos que democrático) pueda
ser sustituido por otro (pongamos que no democrático) ignorando completamente
el procedimiento previsto por el orden constitucional para su cambio o
sustitución. Es algo que puede pasar. Lo que importa, pues, es si se tiene la
capacidad de hacer que el Derecho sea Derecho (válido), y tenga eficacia. Y, de
hecho, eso vale tanto para el Derecho como para cualquier cambio (parcial o
total) que se introduzca (o pretende introducir) en él: tiene que ser efectivo,
tener validez, si no, no es Derecho.
Esto ha de llevar, creo, a un punto que la tesis del golpe de Estado pasa completamente
por alto (seguramente de manera intencionada): saber si “los golpistas” tenían
medios o una capacidad de provocar un cambio revolucionario del orden
constitucional español en Cataluña, en el sentido que le da Kelsen. Y es que sin
esos medios, sin esa capacidad, adiós validez y eficacia del nuevo orden
jurídico en sentido kelseniano. Sin esos medios, sin esa capacidad, adiós
sustitución del orden jurídico español en Cataluña por uno nuevo (no ha habido
sustitución, de hecho, ni cinco minutos). Sin esos medios, sin esa capacidad, adiós
revolución y golpe de Estado. Todo lo más que podría haber sería una intentona,
muy poco convincente, y hasta risible, si me lo permiten, de golpe de Estado.
Permítanme hacer un símil (quizás se vea mejor así) poniendo al propio
Kelsen de atracador de bancos. Nuestro Kelsen es un maestro de Kung-Fu pacifista
y jugador de póker (por eso quizás le guste tanto ir de farol). Imagínense que
llega a su banco, él solo, sin arma alguna, en bañador y chanclas (¡no sea que
se piensen que lleva una bomba o algo!) y tras haber enviado varios e-mails
previniendo al empleado que le atenderá de su visita, en la fecha y hora
señaladas. De esta guisa, se presenta en el mostrador y pide la caja: “Vengo
desarmado, pero denme todo el dinero que hay en el banco”. La reacción de la
persona que le atiende -podemos imaginarlo- sería observar al “atracador” y,
superado el primer momento de confusión, pensar que Kelsen o es un cachondo de
campeonato o está mal de la azotea. Como nuestro Kelsen está dando un
espectáculo bochornoso ante la clientela medio asustada-divertida, y no parece
una amenaza seria para el banco, sería muy probablemente acompañado gentilmente
a la salida por los guardias de seguridad, al comprobar estos que la cosa no va
en serio. ¿Le darían al botón de la alarma ese que tienen? ¿Llamarían a la
policía para que viniera a buscar a Kelsen? La verdad, no lo creo. A ese atraco
de Kelsen le faltaría “la eficacia y la posibilidad de eficacia” que, como se
ha dicho, él entiende necesaria en ciertas circunstancias para el Derecho. Para
el Derecho, y para los cambios y sustituciones (revolucionarias o no) en Derecho.
Vaya, que eso no sería un atraco. Es probable que ni siquiera pudiese llamarse
“intento de atraco”. No sé qué les parece.
Eso mismo ha ocurrido en Cataluña. ¿Golpe de Estado? En sentido kelseniano,
le falta claramente tanto la validez y eficacia (no hubo ni cinco minutos de
anulación del orden constitucional español en Cataluña, ni desobediencia lo
suficientemente importante, ni falta de aplicación del Derecho español ante los
casos de desobediencia) como la credibilidad necesaria para poder aspirar
mínimamente a dicha validez y eficacia. Es más, a día de hoy, ni siquiera sabemos
si lo que las autoridades catalanas tenían realmente en mente era provocar un
cambio jurídico revolucionario o una negociación con el Estado. Creo que hay
más razones para pensar más bien en lo segundo. Es por ello que hasta el
intento de golpe de Estado puede parecer discutible.
De modo que no, no ha habido golpe de Estado en sentido kelseniano. Una vez
más (es algo recurrente), se ha utilizado a Kelsen para reforzar la versión o posición
del Estado, del sistema jurídico, cuando precisamente un uso riguroso del
trabajo del jurista austriaco llevaría a matizar y entender, en sentido
crítico, que el Estado ha vuelto a hacer de las suyas.
[i] A modo de ejemplo, el número
especial sobre Cataluña de El Cronista
del Estado Social y Democrático de Derecho, publicado en octubre del año
pasado, en el que he tenido además el gusto de participar. Es una tesis que se
repite a lo largo y ancho de las contribuciones (numerosas) propuestas por los
juristas que participan en él.
[ii] Kelsen es uno de los autores más enseñados (no hay jurista en la Europa continental que haya salido de una Facultad de Derecho sin haber tenido un par de lecciones sobre el jurista austriaco), y al mismo tiempo, paradójicamente, que peor se conoce. Esto pasa porque, básicamente, se enseña muy mal en las Facultades de Derecho. La explicación sobre la razón de ser de esto sería muy larga y quizás no venga a cuento aquí. Pero sí importa quizás apuntar que la preocupación de Kelsen por crear una ciencia jurídica separada de su objeto de estudio (el Derecho, que no sería ciencia, al revés de lo que muchas veces se puede leer o escuchar por parte de juristas…), con todo lo que esto puede tener de subversivo en el estudio y análisis del Derecho (en el sentido de que muestra muchas cosas que los sistemas jurídicos preferirían que no se vieran), tiene mucho que ver en ello. Siempre me gusta recordar lo que dice Kelsen en su Teoría pura del derecho sobre la “impureza” que caracteriza, en su opinión, el grueso de los estudios jurídicos, lo que precisamente una teoría pura trata (que lo consiga o no ya es otro tema) de evitar: “la mayor parte de los comentarios que se consideran científicos son, en realidad, obras de política jurídica”. Dicho de otro modo: no son ciencia jurídica, esto es explicación del modo de funcionamiento del Derecho, sino política, es decir una manera de influir en las decisiones (políticas) de los órganos creadores de derecho (legislador, administración y tribunales). Kelsen no es un soldadito del sistema jurídico, sino un teórico que nos enseña a entenderlo, con sus luces y sus sombras.
[iii] Las citas de Kelsen las hago aquí a partir de las ediciones que tengo a mano en casa, todas en lengua francesa o inglesa. La traducción que hago al castellano es mía. Théorie générale des normes, Paris, PUF, 1996; Théorie pure du droit, Bruylant-L.G.D.J., 1999; General Theory of Law & State, Transaction Publishers, 2007.
[ii] Kelsen es uno de los autores más enseñados (no hay jurista en la Europa continental que haya salido de una Facultad de Derecho sin haber tenido un par de lecciones sobre el jurista austriaco), y al mismo tiempo, paradójicamente, que peor se conoce. Esto pasa porque, básicamente, se enseña muy mal en las Facultades de Derecho. La explicación sobre la razón de ser de esto sería muy larga y quizás no venga a cuento aquí. Pero sí importa quizás apuntar que la preocupación de Kelsen por crear una ciencia jurídica separada de su objeto de estudio (el Derecho, que no sería ciencia, al revés de lo que muchas veces se puede leer o escuchar por parte de juristas…), con todo lo que esto puede tener de subversivo en el estudio y análisis del Derecho (en el sentido de que muestra muchas cosas que los sistemas jurídicos preferirían que no se vieran), tiene mucho que ver en ello. Siempre me gusta recordar lo que dice Kelsen en su Teoría pura del derecho sobre la “impureza” que caracteriza, en su opinión, el grueso de los estudios jurídicos, lo que precisamente una teoría pura trata (que lo consiga o no ya es otro tema) de evitar: “la mayor parte de los comentarios que se consideran científicos son, en realidad, obras de política jurídica”. Dicho de otro modo: no son ciencia jurídica, esto es explicación del modo de funcionamiento del Derecho, sino política, es decir una manera de influir en las decisiones (políticas) de los órganos creadores de derecho (legislador, administración y tribunales). Kelsen no es un soldadito del sistema jurídico, sino un teórico que nos enseña a entenderlo, con sus luces y sus sombras.
[iii] Las citas de Kelsen las hago aquí a partir de las ediciones que tengo a mano en casa, todas en lengua francesa o inglesa. La traducción que hago al castellano es mía. Théorie générale des normes, Paris, PUF, 1996; Théorie pure du droit, Bruylant-L.G.D.J., 1999; General Theory of Law & State, Transaction Publishers, 2007.
[iv] La validez y la eficacia son dos conceptos diferentes.
Kelsen explica que uno pertenece al mundo del deber ser (validez), en el
sentido en que el Derecho expresa algo que debe o no debe ser, que debe o no
debe hacerse, mientras que el otro pertenece al mundo del ser (eficacia), en el
sentido en que el Derecho se sigue/obedece, primero, y se aplica o no se aplica
de manera efectiva en caso de desobediencia, después (“Puesto que la eficacia
de una norma consiste en que sea, básicamente
y de manera general, obedecida, y, si no lo es, aplicada, básicamente y de manera general,
mientras que la validez consiste en que debe
ser obedecida o debe ser aplicada si
no es obedecida, hay que distinguir validez y eficacia, como hay que separar el
deber ser y el ser” – Teoría general de
las normas, 184). De este modo, puede ocurrir –y ocurre con frecuencia- que
una norma jurídica sea válida (digamos para ilustrarlo: al 100%), mientras que
su eficacia puede ser del 70% (ya sea en términos de aplicación efectiva de la
norma –pongamos una sanción- ya sea en términos de obediencia de los individuos
a dicha norma). Como lo explica Kelsen, una norma ha de tener con todo cierta
eficacia. Si en vez de tener el 70% de eficacia (seguimiento y aplicación), se
tuviese un 10%, podría decirse que la norma jurídica ya no se seguiría ni
aplicaría, por lo que perdería tanto su eficacia, como probablemente su validez
(pues al no ser seguida ni, sobre todo, aplicada, sería sustituida por otra
norma). Por eso dice Kelsen que “la eficacia (un mínimo de eficacia) es una
condición de validez de las normas” (Teoría
pura del derecho, 19). Aunque sean, pues, conceptos diferentes, hay entre
ellos una “relación esencial”: “La eficacia es una condición de la validez en
la que medida en que una norma sola y el
orden jurídico en su totalidad pierden su validez si pierden su eficacia o la
posibilidad de eficacia” (Teoría
general de las normas, 184). Esta última frase es fundamental para entender
la falta de fundamento de la tesis del golpe de Estado en sentido kelseniano,
puesto que el orden jurídico español (se podría decir lo mismo de algunas
normas suyas sueltas) no ha perdido en ningún momento ni su eficacia (la
desobediencia, cuando la ha habido, ha sido parcial, y no de un 70 u 80% de la
sociedad catalana) ni su posibilidad de eficacia (el orden jurídico español se
ha aplicado de manera sistemática, y no solo básicamente y de manera general, en los casos de desobediencia, y
se ha aplicado además de una manera que puede parecer exagerada).
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