lunes, 21 de enero de 2019

Resistencias nacionalistas a los estudios sobre nacionalismo


Los estudios sobre nacionalismo son muy puñeteros. Explican cosas desagradables que no son fáciles de asumir. Estamos ante el mismo problema que tendría cualquiera que fabricase y vendiese motores térmicos, o carburante, y alguien le viniera con las tesis científicas sobre el cambio climático. Si yo fuera esa persona, no dudo de que esas tesis me podrían disgustar y las acabaría probablemente rechazando, básicamente por interés: me fastidiaría el negocio y los privilegios consolidados. Piensen en Trump.

Como les decía, pasa lo mismo con los estudios sobre nacionalismo. Desde hace unos 30 años, éstos vienen explicando (cada vez con un consenso mayor) que al lado (o enfrente) de los nacionalismos que tradicionalmente todos, sin ser expertos, veníamos señalando y viendo, me refiero a los nacionalismos sub-estatales (tipo catalán o vasco) y a los nacionalismos de extrema derecha (tipo Frente Nacional francés o Vox), hay también un nacionalismo de Estado.

Esta es una tesis científica (insisto: científica, pues no se trata de algo opinable, como lo explicaré) que suele disgustar mucho al ciudadano medio educado en un Estado nación, como el español, en la convicción de que el nacionalismo es cosa de los catalanes/vascos o del franquismo (o de Vox ahora). Por esa razón ni el ciudadano medio ni su Estado serían nacionalistas. Tal es lo que trata de explicar J. M. Ruiz Soroa en un artículo publicado hace unos días en El País (“Identificación nacional”) en el que escribe explícitamente contra “recientes [los hay menos recientes, pero bueno] estudios sobre el nacionalismo español”. Y ello, todo sea dicho, con muy pobres argumentos, como ahora veremos.

Su primera crítica a los estudios (no cita ni uno de ellos, no sea que se les dé publicidad…) es la siguiente. Dice que “confunde[n] dos realidades muy diversas y, sobre todo, convierte[n] en inexplicable la existencia y perduración de España como comunidad política”. Y es que, prosigue (permítaseme citarlo en toda su extensión): “Por un lado, no tiene[n] en cuenta que el nacionalismo incluye necesariamente un elemento dogmático o doctrinal característico, el de la exclusividad. Las naciones de los nacionalistas son por definición excluyentes de cualquier otra, de manera que una persona y un territorio sólo pueden corresponderse con una nación. Esta exclusividad se traduce en la noción de soberanía, entendida a la manera antigua de Bodino: la nación aspira a ser soberana, a constituirse como la última y única fuente de poder constituyente para una sociedad concreta. En términos más concretos, una persona no puede ser a la vez nacionalista española y nacionalista vasca”.

Lleva razón Ruiz Soroa al referirse a la exclusividad de la soberanía como marca o aspiración del nacionalismo (del nacionalismo periférico con mayor ambición, si somos precisos). Bien, ¿y qué vemos en España? Pues precisamente eso: que hay un nacionalismo español que entiende que su soberanía es exclusiva tanto respecto de otros Estados (la soberanía francesa es francesa, la española, española) como respecto de aquellos territorios que forman parte del Estado español, a los que por activa y por pasiva se les viene explicando que ellos tienen autonomía y que bajo ningún concepto pueden aspirar a la soberanía. De modo que sí: un ciudadano puede ser nacionalista español y nacionalista vasco al mismo tiempo desde esa misma lógica de jerarquización nacional: tendría así una nación política (única soberana) y una nación del terruño, la patria chica, una nación cultural, vaya (sin soberanía, y ni se le ocurra pedirla…).

El resto de su artículo discurre por los mismos derroteros, insistiendo en el argumento de las identidades duales o doble identificación nacional que las encuestas revelan en España. Este argumento (muy sobrevalorado) no prueba nada de lo que pretende el autor, desde el momento en que, como he dicho en el párrafo anterior, es perfectamente coherente una identificación doble (o múltiple) siempre que se encuentre jerarquizada, esto es, siempre que una de las dos identidades nacionales corresponda a una nación política (la española) y la otra a una nación cultural (las nacionalidades del art. 2 CE). Es por lo demás esto algo que se encuentra muy estudiado en la literatura especializada (véase Thiesse para el caso francés, por ejemplo): el nacionalismo de Estado no ha dudado en utilizar los regionalismos y localismos varios para facilitar y hacer más eficaz y rápida su política de nacionalización. Es una manera de nacionalizar sin despertar resistencias locales, en la medida en que no se le pide a la población que abandone bruscamente su identidad cultural, su lengua, sus costumbres, etc., para entrar en la nación común del Estado. Dicho de otra manera, es una forma eficaz de despolitizar una dimensión cultural que, politizada, es precisamente generadora de nacionalismos sub-estatales.  

El caso es que Ruiz Soroa explica con semejantes argumentos que los estudios especializados se equivocan. Llega incluso a utilizar una tesis que prueba lo contrario de lo que afirma en su artículo… En él dice, de la mano en esto de los expertos del tema, que “por ser la de nación una realidad social construida o imaginada sobre la base de sentimientos e ideas, no una realidad objetiva derivada de datos naturales […]”. Aquí el autor retoma la tesis científica constructivista, dominante entre los estudiosos, que nos dice que las naciones son siempre construidas, no fenómenos naturales. Pues bien, tiremos de este hilo: ¿qué significa que las naciones son construidas a efectos de probar, como desea el autor, que no hay un nacionalismo español de Estado y socialmente extendido? Lo que esa tesis explica es que las naciones son ficciones construidas, imaginadas (por élites nacionalistas, huelga decirlo), que trabajan selectivamente con un material (cultura, historia, lengua, etc.) que van manipulando, modelando y deformando con el fin de hacer que esa “comunidad imaginada” convenza al mayor número de conciudadanos. Convencerlos es muy fácil cuando un Estado dispone de una amplia gama de recursos (educación, medios de comunicación, ejército, y un largo etcétera) que le permite educar y socializar a los ciudadanos desde su más tierna infancia –es decir, sin que tengan autonomía intelectual para resistir- en la creencia nacional, en la convicción de que ese lugar en el que desarrollan sus vidas es su nación.

Si esto es así (y así es, en efecto, no es una opinión, sino algo –los procesos de nacionalización o nation-building- verificado y verificable), entonces no puede haber nación sin nacionalismo. Tiene que haber necesariamente un nacionalismo que cree la nación (Ruiz Soroa parece admitir esto), pero también tiene que haberlo para que el proceso de nacionalización (que es un trabajo que se reinicia con cada generación) una vez la nación creada y organizada como Estado. Sin ese nacionalismo de Estado, lo normal sería que la nacionalización fuese ineficaz y surgieran con más facilidad resistencias a la nación común en los diferentes territorios. Cuanto más falla la nacionalización del Estado (y esto es algo que se confirma a poco que se mire lo que sucede en el País Vasco y Cataluña, con una nacionalización española deficiente, y se compare con otras comunidades, Galicia o Andalucía, con una nacionalización española muy eficaz), más probabilidades hay de que la nación del Estado sea discutida.

Ruiz Soroa se equivoca de cabo a rabo: la nación española se mantiene fuerte porque tiene precisamente un nacionalismo sólido y bien arraigado, no porque no tenga un auténtico nacionalismo de Estado. Pero claro, le conviene decir que no lo hay. Primero porque es muy desagradable descubrirse nacionalista (y con cierta edad quizás más) cuando uno ha pensado toda la vida no serlo, sobre todo teniendo en cuenta el olor a azufre que desprende el nacionalismo en nuestro imaginario o nuestra representación dominante: es el mal absoluto, la guerra, la exclusión, etc. Y segundo, porque al haber en España nacionalismos sub-estatales peleones (qué coincidencia, ¿no les parece?) es mucho más práctico (y mejor para el nacionalismo de Estado) manejar un concepto tan peyorativo de nacionalismo, pues permite al mismo tiempo hacer que sea más verosímil la posición “no-nacionalista” reivindicada por el Estado y sus intelectuales (no puede ser que nosotros, los constitucionalistas, seamos tan malos y se nos identifique con el franquismo o la extrema derecha) y desacreditar al adversario político sin necesidad siquiera de decir una sola palabra (si el catalán es un nacionalismo, y el nacionalismo es el mal y la guerra, etc., nada bueno se puede pensar de él).

Y fíjense qué útil es esto para los intereses del nacionalismo de Estado. Lo explica Félix Ovejero en otro artículo reciente, publicado en El Mundo (“Se puede y de debe”): si el nacionalismo (siempre periférico o de extrema derecha en la lógica mencionada) es un mal, entonces se puede y se debe combatir ese mal. Sería en opinión de Ovejero una obligación moral tratar de eliminar el nacionalismo catalán y vasco (¿ven cómo los otros nacionalismos –más bien regionalismos- no molestan al nacionalismo español?).

Pues bien, imagínense ahora por un instante que Ruiz Soroa y Ovejero se equivocan (si hacemos caso a los expertos del nacionalismo, se equivocan) y que sí hay un nacionalismo de Estado español. Si esto se reconociese, lo más probable es que nadie en el nacionalismo español tuviera ganas de verse definido de manera tan negativa. Algo encontraría con toda seguridad (ése el sentido del socorrido recurso a los términos “patriotismo” o “constitucionalismo”) para verse algo mejor ante el espejo. Pero, al hacer eso, tendría que reconocer que su adversario político ni es el mal encarnado ni tiene un proyecto muy diferente del suyo propio. Vaya, que ambos proyectos son legítimos en democracia. Claro, la tesis de Ovejero de la obligación moral caería entonces por su propio peso. Y hasta podría darse el caso –quién sabe- de que una vez reconocido que enfrente del nacionalismo catalán o vasco hay un auténtico nacionalismo español de Estado, pudiese abrirse camino el diálogo desde el respeto y la consideración mutua. 




domingo, 20 de mayo de 2018

Kelsen golpista. Sobre la base teórica kelseniana de la tesis del golpe de Estado catalán


Sí, sí, como lo oyen: en España ha habido entre septiembre y finales de octubre del año pasado un golpe de Estado, perpetrado desde las instituciones catalanas. Es la sorprendente tesis que ha triunfado estos últimos meses entre la clase política, los intelectuales y juristas españoles[i]. Claro, como semejante descubrimiento podía generar dudas, se ha visto la necesidad de encontrarle algún sostén teórico serio. Y por eso se ha recurrido al bueno de Kelsen, uno de los más grandes juristas del siglo pasado, que se ha encontrado de este modo deformado, vale decir “manipulado” (algo frecuente con él[ii]), bajo la pluma de sus admiradores ibéricos. Sirvan de ejemplo dos artículos publicados en el El País, el primero de un catedrático de Derecho Constitucional, el segundo de un conocido novelista que ha hecho ya méritos suficientes para figurar en un conocido ensayo sobre la desfachatez intelectual, publicado hace un par de años. Sí, este señor es reincidente.




La tesis que se defiende en ambos textos (y es repetida cual mantra) es que las autoridades catalanas ha dado un golpe de Estado en el sentido que Kelsen le da a la expresión. Citemos[iii] con ellos la frase del teórico austriaco que sirve para afirmar tal cosa: “Una revolución [un coup d’Etat = golpe de Estado] se da cuando el orden jurídico de una comunidad es nulificado y sustituido en forma ilegítima por un nuevo orden” (Teoría General del Derecho y del Estado, 117). Es la explicación kelseniana, efectivamente, para los cambios constitucionales que podríamos llamar “inconstitucionales” (entendidos ya sea en sentido parcial –solo alguna norma- o total –el sistema en su conjunto). Lo encontramos de nuevo en su famosa Teoría pura del derecho: “La revolución –en sentido amplio, que incluye el golpe de Estado- es toda modificación de la Constitución o todo cambio o sustitución de Constitución que no son legítimos, es decir que no se producen siguiendo lo dispuesto por la Constitución en vigor” (209). Como ven, Kelsen habla de cambios constitucionales, lo que hace difícil ver la relación con el caso que nos interesa aquí. Pero prosigamos.

Después de haber explicado esto, Kelsen añade que “es indiferente que la modificación del orden jurídico se produzca por un acto de fuerza dirigido contra el gobierno legítimo, o por miembros del mismo gobierno, o provocado por un levantamiento popular, o por un pequeño grupo de individuos” (Teoría pura del derecho, 209-210). Da igual también, de hecho, si hay violencia o no, pues lo único que importa en la tesis kelseniana, desde la perspectiva jurídica, que es la única que le interesa (y esto importa subrayarlo, y tantas veces como haga falta), es que la Constitución se vea modificada o sustituida por otra: “Solo una cosa cuenta: que la Constitución en vigor sea o bien modificada o bien completamente sustituida por una nueva Constitución de otra forma que la prevista constitucionalmente” (Teoría pura del derecho, 210). 

Una vez explicada la tesis kelseniana, volvamos a nuestros exégetas españoles. ¿Qué es lo que les interesa de ella? Creo que son dos cosas: la primera, describir la acción de las autoridades catalanas como revolucionaria (en el sentido del golpe de Estado); la segunda, que se entienda que la violencia, el uso de la fuerza (armada), no es necesaria para merecer tal calificación. El problema aquí es que la tesis española del golpe de Estado no encaja bien en las coordenadas propuestas por Kelsen. Es como utilizar la explicación de Kelsen (muy precisa), pero vaciando (silenciando) la mitad de su contenido.  Eso es lo grave de dicha tesis: podría decirse que ignora de raíz criterios o conceptos claves (la validez, la eficacia[iv]) en la definición kelseniana del Derecho. Criterios que están bien presentes en la explicación de Kelsen del cambio revolucionario. Tenerlos en cuenta es lo que permite entender que un orden constitucional (pongamos que democrático) pueda ser sustituido por otro (pongamos que no democrático) ignorando completamente el procedimiento previsto por el orden constitucional para su cambio o sustitución. Es algo que puede pasar. Lo que importa, pues, es si se tiene la capacidad de hacer que el Derecho sea Derecho (válido), y tenga eficacia. Y, de hecho, eso vale tanto para el Derecho como para cualquier cambio (parcial o total) que se introduzca (o pretende introducir) en él: tiene que ser efectivo, tener validez, si no, no es Derecho.

Esto ha de llevar, creo, a un punto que la tesis del golpe de Estado pasa completamente por alto (seguramente de manera intencionada): saber si “los golpistas” tenían medios o una capacidad de provocar un cambio revolucionario del orden constitucional español en Cataluña, en el sentido que le da Kelsen. Y es que sin esos medios, sin esa capacidad, adiós validez y eficacia del nuevo orden jurídico en sentido kelseniano. Sin esos medios, sin esa capacidad, adiós sustitución del orden jurídico español en Cataluña por uno nuevo (no ha habido sustitución, de hecho, ni cinco minutos). Sin esos medios, sin esa capacidad, adiós revolución y golpe de Estado. Todo lo más que podría haber sería una intentona, muy poco convincente, y hasta risible, si me lo permiten, de golpe de Estado.

Permítanme hacer un símil (quizás se vea mejor así) poniendo al propio Kelsen de atracador de bancos. Nuestro Kelsen es un maestro de Kung-Fu pacifista y jugador de póker (por eso quizás le guste tanto ir de farol). Imagínense que llega a su banco, él solo, sin arma alguna, en bañador y chanclas (¡no sea que se piensen que lleva una bomba o algo!) y tras haber enviado varios e-mails previniendo al empleado que le atenderá de su visita, en la fecha y hora señaladas. De esta guisa, se presenta en el mostrador y pide la caja: “Vengo desarmado, pero denme todo el dinero que hay en el banco”. La reacción de la persona que le atiende -podemos imaginarlo- sería observar al “atracador” y, superado el primer momento de confusión, pensar que Kelsen o es un cachondo de campeonato o está mal de la azotea. Como nuestro Kelsen está dando un espectáculo bochornoso ante la clientela medio asustada-divertida, y no parece una amenaza seria para el banco, sería muy probablemente acompañado gentilmente a la salida por los guardias de seguridad, al comprobar estos que la cosa no va en serio. ¿Le darían al botón de la alarma ese que tienen? ¿Llamarían a la policía para que viniera a buscar a Kelsen? La verdad, no lo creo. A ese atraco de Kelsen le faltaría “la eficacia y la posibilidad de eficacia” que, como se ha dicho, él entiende necesaria en ciertas circunstancias para el Derecho. Para el Derecho, y para los cambios y sustituciones (revolucionarias o no) en Derecho. Vaya, que eso no sería un atraco. Es probable que ni siquiera pudiese llamarse “intento de atraco”. No sé qué les parece.

Eso mismo ha ocurrido en Cataluña. ¿Golpe de Estado? En sentido kelseniano, le falta claramente tanto la validez y eficacia (no hubo ni cinco minutos de anulación del orden constitucional español en Cataluña, ni desobediencia lo suficientemente importante, ni falta de aplicación del Derecho español ante los casos de desobediencia) como la credibilidad necesaria para poder aspirar mínimamente a dicha validez y eficacia. Es más, a día de hoy, ni siquiera sabemos si lo que las autoridades catalanas tenían realmente en mente era provocar un cambio jurídico revolucionario o una negociación con el Estado. Creo que hay más razones para pensar más bien en lo segundo. Es por ello que hasta el intento de golpe de Estado puede parecer discutible.

De modo que no, no ha habido golpe de Estado en sentido kelseniano. Una vez más (es algo recurrente), se ha utilizado a Kelsen para reforzar la versión o posición del Estado, del sistema jurídico, cuando precisamente un uso riguroso del trabajo del jurista austriaco llevaría a matizar y entender, en sentido crítico, que el Estado ha vuelto a hacer de las suyas.

     





[i] A modo de ejemplo, el número especial sobre Cataluña de El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, publicado en octubre del año pasado, en el que he tenido además el gusto de participar. Es una tesis que se repite a lo largo y ancho de las contribuciones (numerosas) propuestas por los juristas que participan en él. 
[ii] Kelsen es uno de los autores más enseñados (no hay jurista en la Europa continental que haya salido de una Facultad de Derecho sin haber tenido un par de lecciones sobre el jurista austriaco), y al mismo tiempo, paradójicamente, que peor se conoce. Esto pasa porque, básicamente, se enseña muy mal en las Facultades de Derecho. La explicación sobre la razón de ser de esto sería muy larga y quizás no venga a cuento aquí. Pero sí importa quizás apuntar que la preocupación de Kelsen por crear una ciencia jurídica separada de su objeto de estudio (el Derecho, que no sería ciencia, al revés de lo que muchas veces se puede leer o escuchar por parte de juristas…), con todo lo que esto puede tener de subversivo en el estudio y análisis del Derecho (en el sentido de que muestra muchas cosas que los sistemas jurídicos preferirían que no se vieran), tiene mucho que ver en ello. Siempre me gusta recordar lo que dice Kelsen en su Teoría pura del derecho sobre la “impureza” que caracteriza, en su opinión, el grueso de los estudios jurídicos, lo que precisamente una teoría pura trata (que lo consiga o no ya es otro tema) de evitar: “la mayor parte de los comentarios que se consideran científicos son, en realidad, obras de política jurídica”. Dicho de otro modo: no son ciencia jurídica, esto es explicación del modo de funcionamiento del Derecho, sino política, es decir una manera de influir en las decisiones (políticas) de los órganos creadores de derecho (legislador, administración y tribunales). Kelsen no es un soldadito del sistema jurídico, sino un teórico que nos enseña a entenderlo, con sus luces y sus sombras. 
[iii] Las citas de Kelsen las hago aquí a partir de las ediciones que tengo a mano en casa, todas en lengua francesa o inglesa. La traducción que hago al castellano es mía. Théorie générale des normes, Paris, PUF, 1996; Théorie pure du droit, Bruylant-L.G.D.J., 1999; General Theory of Law & State, Transaction Publishers, 2007.
[iv] La validez y la eficacia son dos conceptos diferentes. Kelsen explica que uno pertenece al mundo del deber ser (validez), en el sentido en que el Derecho expresa algo que debe o no debe ser, que debe o no debe hacerse, mientras que el otro pertenece al mundo del ser (eficacia), en el sentido en que el Derecho se sigue/obedece, primero, y se aplica o no se aplica de manera efectiva en caso de desobediencia, después (“Puesto que la eficacia de una norma consiste en que sea, básicamente y de manera general, obedecida, y, si no lo es, aplicada, básicamente y de manera general, mientras que la validez consiste en que debe ser obedecida o debe ser aplicada si no es obedecida, hay que distinguir validez y eficacia, como hay que separar el deber ser y el ser” – Teoría general de las normas, 184). De este modo, puede ocurrir –y ocurre con frecuencia- que una norma jurídica sea válida (digamos para ilustrarlo: al 100%), mientras que su eficacia puede ser del 70% (ya sea en términos de aplicación efectiva de la norma –pongamos una sanción- ya sea en términos de obediencia de los individuos a dicha norma). Como lo explica Kelsen, una norma ha de tener con todo cierta eficacia. Si en vez de tener el 70% de eficacia (seguimiento y aplicación), se tuviese un 10%, podría decirse que la norma jurídica ya no se seguiría ni aplicaría, por lo que perdería tanto su eficacia, como probablemente su validez (pues al no ser seguida ni, sobre todo, aplicada, sería sustituida por otra norma). Por eso dice Kelsen que “la eficacia (un mínimo de eficacia) es una condición de validez de las normas” (Teoría pura del derecho, 19). Aunque sean, pues, conceptos diferentes, hay entre ellos una “relación esencial”: “La eficacia es una condición de la validez en la que medida en que una norma sola y el orden jurídico en su totalidad pierden su validez si pierden su eficacia o la posibilidad de eficacia” (Teoría general de las normas, 184). Esta última frase es fundamental para entender la falta de fundamento de la tesis del golpe de Estado en sentido kelseniano, puesto que el orden jurídico español (se podría decir lo mismo de algunas normas suyas sueltas) no ha perdido en ningún momento ni su eficacia (la desobediencia, cuando la ha habido, ha sido parcial, y no de un 70 u 80% de la sociedad catalana) ni su posibilidad de eficacia (el orden jurídico español se ha aplicado de manera sistemática, y no solo básicamente y de manera general, en los casos de desobediencia, y se ha aplicado además de una manera que puede parecer exagerada).


sábado, 19 de mayo de 2018

¿Por qué Córcega no tendría derecho al mismo trato dispensado a Nueva Caledonia? Aguas turbulentas para la concepción liberal de la nación


Artículo publicado en VilaWeb en versión catalana a partir de la traducción al castellano que se presenta aquí. Con mi agradecimiento a Pepe por la traducción
Texto traducido del francés por Pepe Ventura

 


Córcega no es Nueva Caledonia. Muy bien. Más aún, son muy distintas. Tan distintas que una puede separarse de la República Francesa (se prevé un referéndum sobre la independencia este año), pero la otra no. ¿Cómo se puede justificar este trato desigual? Huelga decir que la respuesta jurídica ya la conocemos. El Derecho Internacional otorga a los pueblos colonizados el derecho a disponer de sí mismos, precepto que se ha integrado en la Constitución de la V República gala. Sin embargo, en este choque entre la agenda política corsa (autonomista) y neocaledonia (referéndum sobre la independencia), lo que me ha llamado la atención es más bien la cuestión de los fundamentos democráticos y morales de la citada respuesta: ¿qué razón debe llevarnos a pensar que lo democráticamente legítimo en un caso no lo es en el otro? Para comprender que nos enfrentamos a una contradicción, debemos recurrir a la concepción de nación que veneramos en democracia; esto es, la concepción liberal, también denominada “cívica”.

Corresponde a Renan, mil veces citado y nombrado cuando se habla de nación, el honor de haber encontrado un fundamento democrático y voluntarista (el consentimiento) para la inscripción nacional, en contraste con sus fundamentos étnicos o culturales. Como recordarán, Renan sostenía (no sin cierto oportunismo, no cabe duda) que la inscripción nacional de Alsacia y Lorena, territorios de cultura alemana, debía basarse en la voluntad de su población. Ambas regiones tenían que poder decidir su inscripción nacional, dado que en democracia debe prevalecer la voluntad de los ciudadanos. En este argumento reconocemos, pues, la concepción de nación que tanto valoramos en las democracias liberales. En todo caso, ¿qué constatamos al tratar de comparar la actitud de la República Francesa frente a las reivindicaciones neocaledonias, por un lado, y las corsas, por otro?

Por una parte, la República muestra su faceta más liberal y democrática en la gestión de las reivindicaciones neocaledonias. Los habitantes de Nueva Caledonia desean ser dueños de sí mismos y no se les puede mantener ligados a la República contra su voluntad: en consecuencia, se efectúa una consulta por referéndum que debería de permitir a la población concernida expresar su apego a la nación francesa o bien su voluntad de crear un Estado independiente. Hasta aquí, todo responde a la recta lógica liberal de la concepción cívica o voluntarista de la nación.

Por otra parte, la República Francesa muestra su lado más rígido ante las reivindicaciones corsas. Como recordaba Manuel Valls, hoy los nacionalistas piden la cooficialidad del francés y el corso, pero “dentro de 15 años, se considerarán con derecho a pedir una consulta sobre la independencia”. En buena lógica democrática, podríamos preguntarnos: ¿y qué? Es más, ¿por qué lo aceptable en un caso (Nueva Caledonia) no lo es en el otro (Córcega)? ¿Por qué la voluntad de la población afectada debe ser escuchada en un caso y no en el otro? Déjenme insistir: lo que me interesa no es la respuesta jurídica antes citada, sino los pilares políticos, ideológicos o morales que fundamentan este trato jurídico diferenciado. Porque, bien mirado, alguna mente maliciosa podría pensar que lo que se esconde detrás de esta actitud no tiene nada de liberal ni de Renan, sino que se remontaría más bien a los fundamentos étnicos de la inscripción nacional: a una población geográficamente alejada de Francia, cuya composición y costumbres se consideran diferentes, se le podría otorgar el derecho a expresar democráticamente su deseo de organizarse como Estado separado; pero a una población más próxima en términos geográficos y cuya composición y costumbres se consideran plenamente francesas (una vez más, según Manuel Valls, “¡Córcega no es Nueva Caledonia! Córcega es una isla mediterránea y profundamente francesa”; ¿podríamos deducir, pues, que Nueva Caledonia es menos francesa?) no tendría derecho a manifestarse sobre su inscripción nacional.

Podemos darle a esta cuestión todas las vueltas que queramos y buscar en el refugio jurídico (el Derecho Internacional y la Constitución francesa) todas las excusas que queramos. Sin embargo, si la voluntad de los pueblos que componen una nación no se tiene en cuenta sistemáticamente cuando surgen reivindicaciones nacionalistas o independentistas, hay que denunciar la concepción cívica o liberal de la nación como un fraude y subrayar la contradicción democrática siguiente: los pueblos se pueden autodeterminar en virtud de su perfil étnico diferenciado (o así considerado), pero no pueden hacerlo si su voluntad de autodeterminación no tiene una base étnica. Una contradicción insoportable.