martes, 5 de febrero de 2013

"La independencia en el Estado federal"



El texto que se reproduce a continuación es un fragmento de la voz “Estado” (por Gonzalo del Castillo Alonso) de la Enciclopedia jurídica española, obra colectiva en 30 volúmenes dirigida por Luís Moutón y Ocampo, y publicada en Barcelona (Francisco Seix) entre 1911 y 1913.   

Aparte del interés histórico del documento, texto de buena factura, y que nos da una buena idea de cómo se entendía el federalismo a principios del siglo XX, en tiempos en los que la dogmática jurídica alemana, fundadora del distinguo Estado federal (Derecho Constitucional) y Confederación (Derecho Internacional Público), ya parece haberse asentado como doctrina dominante en derecho público, nos ha parecido interesante proponerlo aquí, primero, claro es, para ponerlo a disposición de a quien pudiere interesar y ser de utilidad (estudiantes, doctorandos, investigadores, etc.), y segundo, con objeto de hacer notar muy brevemente la relación que establece el texto entre federalismo e independencia, tan de actualidad hoy.

En tiempos como los actuales, en que la cuestión de la soberanía en los sistemas federales o descentralizados se suele evitar o evacuar por la vía rápida, es interesante ver cómo, independientemente de las respuestas diferentes, y más o menos ingeniosas, que se ofrecen, en los países a los que se refiere el texto reproducido, a la cuestión de la soberanía (y de la independencia) en un Estado federal, buena muestra también, dicho sea de paso, de la elasticidad y adaptabilidad de los conceptos jurídicos a las realidades políticas creadas, es interesante, decía, ver cómo el texto afronta de cara este problema real de las federaciones (de ayer, de hoy y de mañana), presentándolo como tal, como un problema característico y clásico de las federaciones o Estados federales, y no como un vicio o defecto que surgiría de una mala comprensión y/o aplicación del principio federativo. Problema pues, el de la soberanía e independencia en el federalismo, que toda teoría de la federación ha de hacer suyo[i].
 
Jorge Cagiao y Conde

 
Gonzalo del Castillo Alonso (Enciclopedia jurídica española, vol. XV, Barcelona, Francisco Seix, 1911?, pp. 92-93)

“La independencia en el Estado federal – La dificultad surge cuando se trata de los Estados federados, porque mientras nadie negará al Estado en cuanto representa la unión, las condiciones que los Estados precisan para merecer este nombre, no así cuando se trate de los Estados particulares que aquella unión integran, porque tal como concebimos la soberanía en los pueblos latinos, se pregunta si podrán denominarse Estados tales sociedades políticas. Otras uniones que no sean tan intensamente políticas como la que entrañan las federaciones, por ejemplo, la misma que significan las Confederaciones, no plantean el problema de que se ha hecho mérito, y es que esta clase de uniones no producen un Estado central, sino que los particulares son los únicos que muestran poder político suficiente, y por lo mismo, la independencia que caracteriza y define el Estado. No ocurre esto en las Federaciones, porque lo mismo los súbditos que el territorio, en ellas están sometidos a dos poderes, el del Estado-centro y el del Estado-miembro a que pertenecen. El publicista Esmein (Eléments de Droit Constitutionnel) afirma que aunque responda a una verdadera unidad nacional, el Estado federativo siempre fracciona la soberanía. Pues bien; esa soberanía fraccionada mueve a preguntar dónde se hallará la nota de independencia que ahora examinamos. Impresionado por estas ideas, no extrañará que Seydel reconozca soberanía en los Estados del compuesto y se la niegue al Estado federal.

Por el contrario, no faltan escritores como Borel (Etude sur la souveraineté et l’Etat fédératif), que partiendo del supuesto de ser la soberanía elemento esencial del Estado, resuelven el problema que plantea en régimen federal, diciendo que en este régimen, la única sociedad que merece el nombre de Estado es la que significa la unión, porque los componentes de la federación, en el sentido que el Derecho da a esta palabra, no pueden denominarse Estados. Llámense cantones, Estados o Provincias, no presentan para el Derecho público los caracteres que éste exige a la sociedad política para denominarse Estado.

Otros escritores como Jellineck, Laband y Gierke, sin negar la consideración de Estados a los que son miembros de un compuesto federal, se contentan con llamarles Estados no soberanos, terminología a la que no podemos acostumbrarnos los que creemos que sirve para caracterizar el Estado, su mismo elemento formal, o, lo que es igual, su soberanía. En cambio, los aludidos publicistas han tomado como base de sus diversas construcciones jurídicas respecto de la federación alemana, objetivo principal de sus estudios, aquel término que a nosotros nos parece contradictorio, y frente a la tesis de que la soberanía es el poder mismo del Estado, han defendido el criterio de ser la soberanía un carácter particular del poder público (Duguit: Droit constitutionnel) y de esta suerte han podido explicarse cómo sobre un mismo territorio pueden imponer sus respectivas ordenaciones dos Estados diferentes, y cómo el ciudadano, en un Estado federal, debe obediencia a tal Estado y al mismo tiempo al particular de que forma parte.

Todo Estado, en cuanto lo es, tiene, según dicho criterio, el poder de mandar, y este poder (Herrschaft) acompaña a aquel en todas las manifestaciones de su existencia. Pero este poder que para nosotros es la soberanía misma, no lo es tal dentro del supuesto mencionado, y así resulta ser la soberanía un carácter no esencial, sino particular del poder en la más excelente y significada de todas las sociedades políticas. De esta suerte puede hablarse de Estados soberanos y de Estados que no lo son, siendo los primeros aquellos que tienen en su íntima composición poder político suficiente para determinar por sí mismos el dominio dentro del cual se ejercite el poder de mandar. Tienen tales Estados, como se dice en el léxico germano al uso, la competencia de la competencia, criterio que, como se ve, no dista mucho, en cuanto a los resultados, del apuntado por Borel, que niega el nombre de Estados a los miembros del compuesto federal.

Acaso se halla más cerca de la verdad Lefur (L’Etat fédéral), defendiendo, en este punto tan oscuro, la doctrina de la corporación federal. Los Estados particulares participan, en la federación, de la misma voluntad del Estado, de la misma substancia del poder público. Son ellos, conjuntamente con el Estado federativo propiamente dicho, los que forman la soberanía, no únicamente los que ejercitan dicha soberanía que otro posee. Puesta la cuestión en estos términos no existe apreciable diferencia entre los Estados unitarios y los federales, y la independencia como nota característica del Estado, habrá que buscarla en los últimos del mismo modo que en los primeros, sin otra variante perceptible que tomar como base en aquéllos un criterio corporativo que explique lo excepcional de su composición”.
 
 

 



[i] Aunque sea cierto (y deseable) que el funcionamiento normal de una federación no necesita apelar a la soberanía, siendo así el concepto de “competencia” el que mejor lo define, no es menos cierto que, como lo decía Carl Schmitt, la cuestión de la soberanía en una federación  no desaparece por completo, sino que queda “abierta” o “en suspenso”, lo cual tampoco quiere decir que no haya soberano, sino sólo que el soberano será el que salga vencedor del “conflicto existencial” que se diere -si se produjere- en la federación. No está de más recordar que el propio Schmitt consideraba que la solución al problema de la soberanía podía pasar por la homogeneidad cultural y nacional de la federación, pues dicha homogeneidad sería suficiente para desactivar los conflictos existenciales en la federación (conflictos entre Pueblos diferentes, se entiende). Pero de esto se deduce también que el problema de la soberanía o de la independencia permanece latente, hasta que algo lo despierta, en aquellos contextos desprovistos de homogeneidad cultural y nacional. Puede por ello pensarse razonablemente que uno de los cometidos del federalismo es prever mecanismos de gestión y cauces jurídicos que atiendan a la eventualidad del conflicto existencial entre pueblos en una federación, al que se refiere Schmitt, es decir, establecer reglas de renegociación de la relación jurídico-política entre las partes, y, caso de fallar ésta, de salida de una federación (cf. Schmitt, C., “Conceptos fundamentales de una teoría constitucional de la federación”, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 2003, pp. 345 y ss.).    
 
 

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