A medida que va pasando el tiempo y se
observan las actitudes de los políticos y, sobre todo, de los estudiosos del
federalismo, parece cada vez más importante retomar la discusión conceptual a
la que, segura de las “certezas” y “verdades” alcanzadas, parece haber
renunciado la teoría blanda del federalismo. Es importante desde la perspectiva
científica, esto es desde una perspectiva preocupada por describir las
experiencias y prácticas federativas pasadas y contemporáneas, y también lo es
desde una perspectiva teórico-práctica, es decir desde una perspectiva
preocupada por pensar, crear y proponer soluciones federales a los problemas
que realmente encontramos en nuestras sociedades. Y es importante en ambos
sentidos porque políticos y estudiosos (adeptos de la teoría blanda) siguen
actuando en su campo respectivo de competencia como si los conceptos forjados
en los dos últimos siglos fuesen todavía hoy -y mañana- capaces de resolver los
problemas existentes, y de otra forma a como entonces lo hicieron. Esto es
absurdo si pensamos ya solo en lo siguiente: los conceptos dominantes en nuestro
tema (federación, confederación, soberanía, etc.) son conceptos creados en un
tiempo histórico (finales del siglo XIX, algunos antes) en el que la
democracia, el Estado de derecho, el constitucionalismo, etc. estaban todavía
en pañales, quedando por delante un siglo entero (el XX) en el que realmente estaba
todo por hacer.
Esta manera que tiene la teoría blanda de
entender los conceptos políticos y jurídicos como algo ya dado de una vez para
siempre, conceptos a los que se les podría también prestar la misma “claridad
feliz” que R. Barthes encontraba en los mitos, evacuando de este modo todo tipo
de reflexión crítica sobre su significado, utilidad, conveniencia, etc., es
obviamente una manera muy ingenua (por parte de los estudiosos) y muy maliciosa
(por parte de los actores políticos) de acercarse a cualquier tema, y no solo
porque se tiende a eludir el debate y la discusión necesaria tanto en el ámbito
académico como en el político, sino quizás más porque, bloqueando el debate
(que se entiende tan claro como el mito), se imposibilita la renovación y
depuración de los términos del mismo, el progreso y avance de opciones
políticas alternativas rivales, el buen entendimiento de ideas o proyectos
nuevos o innovadores que no obedezcan a la lógica estrecha dominante –y autoritaria-
en nuestros sistemas. En la medida en que la teoría blanda del federalismo es
responsable en buena parte de los impasses en los que se encuentra el
federalismo en no pocos contextos políticos, importa levantar el velo de
rigidez y dureza que ella misma se atribuye para entender mejor su
injustificable permisividad y blandura a la hora de definir el federalismo y
clasificar rígidamente las formas federativas. El lector dirá si dicha teoría
merece aún algún crédito.
La teoría blanda
La teoría blanda del federalismo parte de
la premisa metodológica positivista según la cual solo se puede conocer lo que
realmente existe, razón por la que la atención del estudioso debe centrarse en
el federalismo real, y desatender cuestiones de orden más metafísico como sería
la cuestión del deber ser del federalismo (¿cómo debe ser el federalismo?). A
esta pregunta de tipo normativo, la teoría blanda responde que el federalismo debe ser como es. Punto y aparte. Naturalmente, a poco que se reflexione un poco,
esto no implica un posicionamiento neutro de la teoría blanda del federalismo
respecto de su deber ser (del estilo:
como no se sabe cómo debe ser el federalismo, concluimos que se trata de una
cuestión sin respuesta cierta). No, significa darle una respuesta normativa
falaz[1]:
el federalismo debe ser como es ya, no de otra forma.
El federalismo debe pues conocerse a
partir de sus experiencias y prácticas reales, históricas y contemporáneas. Es
así como, analizando cada uno de los sistemas federativos existentes,
comparándolos entre ellos (el comparatismo –acrítico- es otra de las notas
características de la teoría blanda, nota de la que nos ocuparemos otro día),
se puede apreciar 1°) las diferencias notables existentes entre ellos, lo que
imposibilita una definición válida para todos, y 2°) las semejanzas entre
ellos, lo que permitirá establecer aquellos criterios considerados claves en
una buena definición del federalismo, por ejemplo: un doble nivel de gobierno,
una segunda cámara legislativa de representación territorial, una constitución
rígida que garantice la autonomía de las partes federadas, y un tribunal
supremo o constitucional que resuelva los conflictos entre las partes federadas
o entre las partes federadas y la federación.
El análisis de las reglas y prácticas
federativas en los sistemas federativos existentes, o asimilables a ellos,
llevaría también, a la luz de los criterios precitados, a distinguir dos formas
federativas básicas: una forma federativa de derecho internacional (la
confederación) y una forma federativa de derecho constitucional (la federación
o Estado federal). El estudio de ambas formas federativas (de las realmente
existentes) llevaría a establecer también criterios de distinción, entre ellos
los siguientes:
Derecho constitucional
|
Derecho internacional
|
Estado
federal/federación
|
Confederación
|
Constitución
(ley)
|
Tratado
(pacto)
|
Soberanía del Estado/unidades constituyentes no
soberanas
|
Soberanía de las unidades constituyentes/Confederación
no soberana
|
Relaciones verticales o de subordinación entre
Estado federal y partes federadas
|
Relaciones horizontales o de coordinación
|
Monismo
nacional
|
Pluralismo
nacional
|
Indivisibilidad del Estado federal/federación
|
Secesión
posible
|
Derecho del orden jurídico superior se aplica
directamente a los ciudadanos de los órdenes jurídicos federados
|
Derecho del orden jurídico superior solo se aplica
los ciudadanos de los órdenes jurídicos confederados tras mediación de los
Estados
|
Regla
de mayoría
|
Regla
de la unanimidad
|
Con todos estos criterios en su caja de
herramientas, el estudioso en temas federales sería ya capaz de clasificar y
describir cada una de las formas federativas con un grado de cientificidad y certeza
indiscutibles (tal es lo que pretende la teoría, esto es, que lo que dice
corresponde a la verdad). El problema es que a poco que se profundice en el
estudio del federalismo, el estudioso se da cuenta (se debería dar cuenta) de
que los criterios precitados no tienen el grado de regularidad que requeriría
un teoría analítica o científica del federalismo. Me explico: dichos criterios
deberían poder encontrarse o ser verificables en todos aquellos modelos
federativos sobre los que existe un consenso fuerte en torno su carácter
federal (los EEUU, Suiza, Alemania, Canadá, por ejemplo) o confederal (los EEUU
antes de su constitución de 1787, o la UE hoy). ¿Qué ocurre en realidad? Ocurre
que dichos criterios fallan más que una escopeta de feria. ¿Algunos ejemplos?
La Constitución de los EEUU de 1787, que crea un sistema federal (no
confederal) no se entiende desde el principio como una ley (suprema y en el
sentido en que el acto jurídico supremo del que se dota un pueblo), sino como
un pacto (compact) entre los 13
Estados (States) fundadores, es decir
más como un Tratado que como una Constitución. Como tampoco se considera que
hay un único pueblo, como generalmente se entiende el famoso We the People, sino que hay, como el
procedimiento de ratificación de la Constitución lo muestra (debía ser
ratificada al menos por 9 Estados), diferentes pueblos (o naciones si se
quiere) en ese proceso federativo. El caso del Canadá actual, al que
probablemente muchos le reconocerán un carácter plurinacional, muestra también
que la regla del monismo nacional dista de tener la pertinencia necesaria a
efectos de distinguir federalismo de derecho internacional y federalismo de
derecho constitucional. ¿Algún otro ejemplo? Dos más para no aburrir al lector.
El caso de la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los States en los EEUU muestra a las claras
la existencia de mecanismos de regulación de las relaciones interfederales que
internacionalizan dichas relaciones, es decir, dando la misma respuesta
jurídico-política que la que encontraríamos en derecho internacional en las
relaciones entre dos o más Estados soberanos. En efecto, la inmunidad de
jurisdicción protege a los States de
un juicio iniciado por un ciudadano contra ellos, ya sea ante los tribunales de
otro State ya sea ante los tribunales
federales, exactamente del mismo modo que está protegido el Estado español
frente a los procedimientos en su contra iniciados por cualquier persona ante
los tribunal de cualquier otro Estado.
El último ejemplo, sobre la forma
confederal. Es regla inalterable, según la teoría blanda, que en una
confederación las normas confederales no se aplican directamente a los
ciudadanos de los Estados confederados. Pues bien, dejando de lado casos
antiguos, de los que se ocupa perfectamente el libro de Olivier Beaud (Teoría de la Federación), y centrándonos
en un caso que hoy la teoría blanda sitúa en el ámbito internacional, es decir
confederal –hablo de la UE-, se puede apreciar sin ningún tipo de dificultad
que ciertas normas jurídicas “confederales” (los Reglamentos) se aplican
directamente y obligan a los ciudadanos de los Estados miembros, sin necesidad
pues –como ocurre con las Directivas- de que los Estados transpongan dichas
normas en derecho interno. Si seguimos los criterios de la teoría blanda, la UE
sería una confederación (norma suprema es un Tratado, es posible la secesión,
etc.) pero no sería una confederación (reglamentos se aplican directamente a
los ciudadanos de los Estados miembros). Y por la misma razón, la UE sería un
Estado federal, pero no sería un Estado federal.
Resumiendo, los criterios que sirven,
según la teoría blanda, para definir, explicar y describir los fenómenos
federativos no nos permiten describir con la debida precisión y objetividad lo
que en ellos encontramos. Son criterios orientados ideológicamente para hacer
que el federalismo entre por la fuerza en el molde de la Teoría del Estado (unitario),
de la Nación (monista), y del Derecho público (dualismo derecho
internacional/derecho público interno), que es el molde impuesto a nuestras
sociedades en estos dos últimos siglos. Al orientar tan descaradamente el
criterio de los estudiosos hacia todo aquello que en el federalismo tienda a la
unidad, ocurre que se llega incluso a dejar de ver aspectos, prácticas, reglas,
interpretaciones federativas de claro corte internacionalista (en el sentido
indicado por Kelsen, C. Schmitt, G. Scelle y otros) realmente existentes en
sistemas federales de derecho constitucional o público interno. Es por ello que
en los últimos años estudiosos algo más preocupados por la cientificidad de sus
conclusiones han explicado el federalismo con un proceso jurídico-político a
caballo (y necesariamente a caballo) entre el derecho constitucional y el
derecho internacional (O. Beaud, E. Zoller, Ch. Parent). O dicho de otro modo,
en el federalismo encontraríamos muchas veces reglas, mecanismos y
procedimientos que responden a una doble lógica: nacional e internacional. Y el
hecho de que el federalismo histórico real haya evolucionado en un sentido
claramente de adaptación a las formas y lógica del Estado-nación unitario
(homogeneización, centralización, erosión del pluralismo y diversidad internas),
ni ha conllevado la desaparición total de esa lógica internacional en los
sistemas federativos, ni mucho menos puede pensarse que ahora, ya en el siglo
XXI, en un momento de consolidación de los valores y principios de la
democracia liberal (lo que no se daba en los siglos XIX y XX), el federalismo
actual y futuro deba seguir pensándose como idea sometida a conceptos de escasa
lógica democrática y funcionalidad práctica.
En resumen, los instrumentos y criterios
de la teoría blanda no permiten describir y entender más que la representación desfigurada
e ideológica (mítica) en la que ha decidido creer. Mas en ese aspecto se
comporta más como creencia (y sus adeptos creyentes) que como ciencia (y sus
adeptos científicos). Y es por eso que la teoría blanda puede ser considerada
como una teoría política del federalismo, es decir, como una manera de entender
y hacer que la gente entienda el federalismo en el sentido preferido por la
teoría blanda, que curiosamente corresponde también a la preferencia de
aquellos que nos gobiernan. Ahora bien, la pregunta, inevitable, que hay que
hacer una vez dicho esto es si realmente podemos seguir haciendo todos –ciudadanos,
políticos, estudiosos, etc.- como si lo que la teoría blanda dice fuera cierto,
en el sentido de pensar que nos da instrumentos absolutamente claros y válidos
para entender, describir y pensar de manera útil y práctica el federalismo en
nuestras sociedades. Es una opción como otra, pero en dicho caso, y por más que
pueda resultar desagradable (a mí me lo parece), estaremos cual miembros de una
secta viviendo como creyentes, no como ciudadanos libres y responsables. Y la
otra pregunta, también inevitable, es saber cómo entender y encauzar
debidamente hoy procesos federativos o conflictos (a los que se les podría dar
respuesta federativa) como los que encontramos hoy en la UE, Bélgica, España,
etc., sin los conceptos e instrumentos necesarios que nos permitan entender,
apreciar y hacer/promover una forma de federalismo que es vista por la teoría
blanda –desprovista de respuestas como hemos visto- como un objeto político-jurídico
no identificado, como si fueran aberraciones propias de otro planeta o de
alguna mente enferma.
Jorge Cagiao y Conde
[1] Es falaz porque no se puede deducir ninguna
normatividad de un hecho. En claro: no porque algo sea o exista tiene que ser
(o debe ser), o tiene que ser como es.
No hay comentarios:
Publicar un comentario